28.5.22

La Organización Mundial de la Salud retira temporalmente las enmiendas de Biden sobre la “emergencia de salud pública”

* La Organización Mundial de la Salud retiró 12 de las 13 enmiendas presentadas por el gobierno de Biden para alterar el Reglamento Sanitario Internacional en la reunión anual de la Asamblea Mundial de la Salud, según confirmó Reuters el jueves. En su reporte Reuters miente groseramente respecto de la cantidad total de muertos declarados “Covid-19”. Dice que son 15 millones. La cifra real a hoy 27 de mayo son poco más de 6 millones

Por Alicia Powe y Redacción eXtramuros

Las enmiendas propuestas para “Fortalecer la preparación y la respuesta de la OMS a las emergencias sanitarias” fueron presentadas subrepticiamente por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de Biden a la OMS en enero.

Las enmiendas reformarían el Reglamento Sanitario Internacional de 2005 para delegar la soberanía médica de Estados Unidos en la OMS durante una “emergencia de salud pública” o un brote.

Tras la aprobación, el director general de la OMS, Tedros Adhanom Ghebreyesus, y cualquiera de sus sucesores, tendrían autoridad ilimitada para aplicar la normativa de la OMS.

Brasil, Irán, Malasia y algunas naciones africanas se habrían opuesto a la incorporación de las enmiendas e insisten en que las modificaciones propuestas por Biden deberían consolidarse en un nuevo “Tratado sobre la Pandemia.”

La delegación africana se mostró de acuerdo con el fondo de las enmiendas, pero advirtió que el proceso de modificación no debería precipitarse.

“La región africana comparte la opinión de que el proceso no debe acelerarse”, dijo el martes Moses Keetile, subsecretario permanente del Ministerio de Salud de Botsuana, en la asamblea.

El presidente brasileño, Jair Bolsonaro, fue el único mandatario que se opuso al tratado sobre la pandemia y reprendió las enmiendas de Biden, asegurando que su país no cederá su soberanía a la institución globalista.

“Brasil no se meterá en esto [el Tratado de Pandemia de la OMS]. Brasil es autónomo”, dijo Bolsonaro a los periodistas el jueves. “Brasil es autónomo y no se meterá en esto, pueden olvidarse de eso. Ya hablé con nuestro gabinete de relaciones exteriores y si esa propuesta avanza, no será con Brasil.”

“Además, fui el único estadista que no adhirió a las políticas de bloqueo”, continuó el presidente populista. “Dije que teníamos que cuidar a los ancianos y a las personas con comorbilidades, y hoy los estudios fuera de Brasil demuestran especialmente que tenía razón”. 

Pero el organismo de la ONU tiene previsto volver a tratar las enmiendas de Biden en su próxima reunión del 16 al 17 de junio. 

La OMS también examinará el Tratado sobre Pandemias, que se está redactando actualmente, cuando vuelva a reunirse el 1 de agosto. 

La enmienda restante del HHS, el artículo 59: “Entrada en vigor; plazo para rechazar o formular reservas”, reduciría el tiempo que tienen los miembros de la OMS para rechazar las enmiendas de 18 a seis meses, lo que permitiría a la OMS acelerar las futuras enmiendas.


Las enmiendas no aprobadas

Presentación de los Estados Unidos de América

Enmiendas propuestas al Reglamento Sanitario Internacional (2005) Artículos 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 18, 48, 49, 53, 59

Explicación de los cambios: El nuevo texto propuesto aparece subrayado en negrita, y las supresiones propuestas del texto existente aparecen tachadas. El resto del texto no se modifica.

Artículo 5: Vigilancia

1. Cada Estado Parte desarrollará, reforzará y mantendrá, tan pronto como sea posible y a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento para ese Estado Parte, la capacidad de detectar, evaluar, notificar y comunicar sucesos de conformidad con el presente Reglamento, como se especifica en el Anexo 1. Esta capacidad se revisará periódicamente a través del mecanismo del Examen Periódico Universal de la Salud. Si en dicho examen se identifican limitaciones de recursos y otros problemas para alcanzar esas capacidades, la OMS y sus Oficinas Regionales, a petición de un Estado Parte, proporcionarán o facilitarán apoyo técnico y ayudarán a movilizar recursos financieros para desarrollar, reforzar y mantener esas capacidades.

Nuevo 5. La OMS elaborará criterios de alerta temprana para evaluar y actualizar progresivamente el riesgo nacional, regional o mundial que plantea un evento de causas o fuentes desconocidas y transmitirá esta evaluación del riesgo a los Estados Partes de conformidad con los artículos 11 y 45, cuando proceda. La evaluación del riesgo indicará, sobre la base de los mejores conocimientos disponibles, el nivel de riesgo de propagación potencial y los riesgos de posibles repercusiones graves para la salud pública, en función de la infecciosidad y la gravedad evaluadas de la enfermedad.

Artículo 6: Notificación

1. Cada Estado Parte evaluará los eventos que se produzcan en su territorio utilizando el instrumento de decisión que figura en el Anexo 2 en un plazo de 48 horas desde que el Centro Nacional de Enlace para el RSI reciba la información pertinente. Cada Estado Parte notificará a la OMS, por el medio de comunicación más eficiente disponible, a través del Punto Focal Nacional para el RSI, y dentro de las 24 horas siguientes a la evaluación de la información de salud pública, todos los eventos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional dentro de su territorio, de conformidad con el instrumento de decisión, así como cualquier medida sanitaria aplicada en respuesta a esos eventos. Si la notificación recibida por la OMS implica la competencia del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) u otras entidades pertinentes, la OMS notificará inmediatamente a las entidades pertinentes del OIEA.

2. Después de una notificación, el Estado Parte continuará comunicando a la OMS, por el medio de comunicación más eficiente disponible, la información de salud pública oportuna, precisa y suficientemente detallada de que disponga sobre el evento notificado, incluyendo, cuando sea posible, los datos de la secuencia genética, las definiciones de los casos, los resultados de laboratorio, la fuente y el tipo de riesgo, el número de casos y de muertes, las condiciones que afectan a la propagación de la enfermedad y las medidas sanitarias empleadas; e informará, cuando sea necesario, de las dificultades a las que se ha enfrentado y del apoyo necesario para responder a la posible emergencia de salud pública de importancia internacional.

Artículo 9: Otros informes

1. La OMS podrá tener en cuenta los informes procedentes de fuentes distintas de las notificaciones o las consultas y evaluará esos informes con arreglo a los principios epidemiológicos establecidos y comunicará luego la información sobre el evento al Estado Parte en cuyo territorio se haya producido presuntamente el evento. Antes de adoptar cualquier medida basada en esos informes, la OMS consultará con el Estado Parte en cuyo territorio supuestamente se ha producido el evento y tratará de obtener su verificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10. Para ello, la OMS pondrá a disposición de los Estados Partes la información recibida y sólo cuando esté debidamente justificado podrá la OMS mantener la confidencialidad de la fuente. Esta información se utilizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11.

Artículo 10: Verificación

1. Dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la información, la OMS solicitará, de conformidad con el artículo 9, la verificación por parte de un Estado Parte de los informes procedentes de fuentes distintas de las notificaciones o las consultas sobre acontecimientos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional presuntamente ocurridos en el territorio del Estado. En tales casos, la OMS informará al Estado Parte interesado acerca de los informes que desea verificar.

2. De conformidad con el párrafo anterior y con el artículo 9, cada Estado Parte, cuando lo solicite la OMS, verificará y proporcionará

(a) en un plazo de 24 horas, una respuesta inicial a la solicitud de la OMS o un acuse de recibo de la misma;

(b) en un plazo de 24 horas, la información de salud pública disponible sobre el estado de los eventos a los que se refiere la

la solicitud de la OMS; y

(c) información a la OMS en el contexto de una evaluación en virtud del artículo 6, incluida la información pertinente descrita en los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

3. Cuando la OMS reciba información sobre un evento que pueda constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, se ofrecerá, en un plazo de 24 horas, a colaborar con el Estado Parte interesado en la evaluación del potencial de propagación internacional de la enfermedad, la posible interferencia con el tráfico internacional y la idoneidad de las medidas de control. Dichas actividades pueden incluir la colaboración con otras organizaciones normativas y el ofrecimiento de movilizar asistencia internacional para apoyar a las autoridades nacionales en la realización y coordinación de las evaluaciones in situ.

3bis. Dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de un ofrecimiento de colaboración de la OMS, el Estado Parte podrá solicitar información adicional en apoyo del ofrecimiento. La OMS proporcionará dicha información en un plazo de 24 horas. Cuando hayan transcurrido 48 horas desde el ofrecimiento inicial de colaboración de la OMS, el hecho de que el Estado Parte no acepte el ofrecimiento de colaboración constituirá un rechazo a efectos de compartir la información disponible con los Estados Partes en virtud del párrafo 4 de la presente sección.

4. Si el Estado Parte no acepta el ofrecimiento de colaboración en el plazo de 48 horas, la OMS procederá podrá, cuando lo justifique la magnitud del riesgo para la salud pública, a compartir inmediatamente con otros Estados Partes la información de que disponga, al tiempo que alienta al Estado Parte a aceptar el ofrecimiento de colaboración de la OMS, teniendo en cuenta las opiniones del Estado Parte interesado

Artículo 11: Suministro de información por parte de la OMS

1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la OMS enviará a todos los Estados Partes y, según proceda, a las organizaciones intergubernamentales pertinentes, lo antes posible y por los medios más eficaces disponibles, con carácter confidencial, la información sobre salud pública que haya recibido en virtud de los artículos 5 a 10 inclusive, o que sea de dominio público, y que sea necesaria para que los Estados Partes puedan responder a un riesgo para la salud pública. La OMS comunicará a otros Estados Partes la información que pueda ayudarles a prevenir la ocurrencia de incidentes similares.

2. La OMS utilizará la información recibida en virtud de los artículos 6 y 8 y del párrafo 2 del artículo 9 para fines de verificación, evaluación y asistencia en el marco del presente Reglamento y, a menos que se acuerde otra cosa con los Estados Partes mencionados en esas disposiciones, no pondrá esa información a disposición general de otros Estados Partes, hasta que

(a) se determine que el suceso constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional de conformidad con el artículo 12; o

(b) la información que demuestre la propagación internacional de la infección o contaminación haya sido confirmada por la OMS de acuerdo con los principios epidemiológicos establecidos; o

(c) existen pruebas de que

(i) las medidas de control contra la propagación internacional tienen pocas probabilidades de éxito debido a la naturaleza de la contaminación, el agente patógeno, el vector o el reservorio; o

(ii) el Estado Parte carece de la suficiente capacidad operativa para llevar a cabo las medidas necesarias para evitar una mayor propagación de la enfermedad; o

(d) la naturaleza y el alcance del movimiento internacional de viajeros, equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales que puedan verse afectados por la infección o la contaminación exigen la aplicación inmediata de medidas internacionales de control; o

(e) la OMS determina que es necesario que dicha información se ponga a disposición de otros Estados Partes para que realicen evaluaciones de riesgo informadas y oportunas.

3. La OMS informará en consulta con el Estado Parte en cuyo territorio se produzca el evento sobre su intención de facilitar información en virtud del presente artículo.

4. Cuando la información recibida por la OMS en virtud del párrafo 2 del presente artículo se ponga a disposición de los Estados Partes de conformidad con el presente Reglamento, la OMS la pondrá a disposición del público si ya se ha puesto a disposición del público otra información sobre el mismo evento y es necesario difundir una información autorizada e independiente.

Nuevo 5. La OMS informará anualmente a la Asamblea de la Salud sobre todas las actividades realizadas en virtud del presente artículo, incluidos los casos en que se comparta con los Estados Partes, mediante sistemas de alerta, información que no haya sido verificada por un Estado Parte en cuyo territorio se esté produciendo o se presuma que se está produciendo un evento que pueda constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.

Artículo 12: Determinación de una emergencia de salud pública de importancia internacional, una emergencia de salud pública de importancia regional o una alerta sanitaria intermedia

1. El Director General determinará, sobre la base de la información recibida, en particular del Estado Parte en cuyo territorio se produzca un evento, si éste constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el presente Reglamento.

2. Si el Director General considera, sobre la base de una evaluación efectuada con arreglo al presente Reglamento, que se está produciendo una emergencia de salud pública potencial o real de importancia internacional, el Director General lo notificará a todos los Estados Partes y tratará de consultar con el Estado Parte en cuyo territorio se produzca el evento en relación con esta determinación preliminar y podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 49, recabar la opinión del Comité establecido en virtud del Artículo 48 (en adelante, el “Comité de Emergencias”). Si el Director General determina y el Estado Parte están de acuerdo con respecto a esta determinación que el evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, el Director General, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 49, solicitará la opinión del Comité establecido en virtud del Artículo 48 (en adelante, el “Comité de Emergencia”) sobre las recomendaciones temporales apropiadas.

3. Si, tras la consulta prevista en el párrafo 2 anterior, el Director General y el Estado Parte en cuyo territorio se haya producido el acontecimiento no llegan a un consenso en un plazo de 48 horas sobre si el acontecimiento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, se tomará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49.

4. Para determinar si un evento constituye una emergencia de salud pública de importancia internacional, el Director General considerará

(a) La información proporcionada por el Estado Parte, por otros Estados Partes, disponible en el dominio público, o disponible de otra manera en virtud de los artículos 5-10;

(b) El instrumento de decisión que figura en el Anexo 2; 

(c) El asesoramiento del Comité de Emergencia;

(d) Los principios científicos, así como las pruebas científicas disponibles y otra información pertinente; y

(e) Una evaluación del riesgo para la salud humana, del riesgo de propagación internacional de la enfermedad y del riesgo de interferencia con el tráfico internacional.

5. Si el Director General, tras consultar al Comité de Emergencia y a los Estados Partes pertinentes en cuyo territorio se haya producido la emergencia de salud pública de importancia internacional, considera que se ha puesto fin a una emergencia de salud pública de importancia internacional, adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49.

Nuevo 6. Cuando se determine que un evento no cumple los criterios de una emergencia de salud pública de importancia internacional, pero el Director General haya determinado que requiere una mayor concienciación internacional y una posible respuesta de salud pública internacional, el Director General, basándose en la información recibida, podrá determinar en cualquier momento la emisión de un aviso intermedio alerta de salud pública a los Estados Partes y podrá consultar al Comité de Emergencia de manera coherente con el procedimiento establecido en el artículo 49.

Nuevo 7. Un Director Regional podrá determinar que un evento constituye una emergencia de salud pública de interés regional y proporcionar la orientación correspondiente a los Estados Partes de la región antes o después de que se notifique al Director General un evento que pueda constituir una emergencia de salud pública de interés internacional, quien informará a todos los Estados Partes.

Artículo 13: Respuesta de salud pública

3. A petición de un Estado Parte, la OMS ofrecerá asistencia en colaboración a un Estado Parte en la respuesta a los riesgos para la salud pública y otros eventos, proporcionando orientación y asistencia técnicas y evaluando la eficacia de las medidas de control aplicadas, incluida la movilización de equipos internacionales de expertos para la asistencia in situ, cuando sea necesario. El Estado Parte aceptará o rechazará esa oferta de asistencia en un plazo de 48 horas y, en caso de rechazarla, comunicará a la OMS los motivos de su rechazo, que la OMS compartirá con otros Estados Partes.

4. Si la OMS, en consulta con los Estados Partes interesados según lo dispuesto en el artículo 12, determina que se está produciendo una emergencia de salud pública de importancia internacional, podrá ofrecerá, además del apoyo indicado en el apartado 3 del presente artículo, más asistencia al Estado Parte, incluida una evaluación de la gravedad del riesgo internacional y de la idoneidad de las medidas de control. Dicha colaboración podrá incluir el ofrecimiento de movilizar asistencia internacional para apoyar a las autoridades nacionales en la realización y coordinación de las evaluaciones in situ. Cuando el Estado Parte lo solicite, la OMS proporcionará información que respalde dicho ofrecimiento. El Estado Parte aceptará o rechazará ese ofrecimiento de asistencia en un plazo de 48 horas y, en caso de que lo rechace, comunicará a la OMS los motivos de su rechazo, que la OMS compartirá con otros Estados Partes. En lo que respecta a las evaluaciones in situ, de conformidad con su legislación nacional, el Estado Parte hará esfuerzos razonables para facilitar el acceso a corto plazo a los lugares pertinentes; en caso de denegación, explicará los motivos de dicha denegación.

Artículo 15: Recomendaciones temporales

2. Las recomendaciones temporales podrán incluir el despliegue de equipos de expertos, así como medidas sanitarias que deberán ser aplicadas por el Estado Parte que experimente la emergencia de salud pública de importancia internacional, o por otros Estados Partes, en relación con las personas, los equipajes, la carga, los contenedores, los medios de transporte, las mercancías y/o los paquetes postales para prevenir o reducir la propagación internacional de la enfermedad y evitar interferencias innecesarias en el tráfico internacional.

Artículo 18: Recomendaciones relativas a las personas, los equipajes, la carga, los contenedores, los medios de transporte, las mercancías y los paquetes postales

Nuevo 3. Al elaborar las recomendaciones temporales, el Director General consultará con los organismos internacionales pertinentes, como la OACI, la OMI y la OMC, a fin de evitar interferencias innecesarias con los viajes y el comercio internacionales, según proceda. Además, las recomendaciones temporales deberán permitir la exención adecuada de las restricciones a los viajes y al comercio para el personal sanitario esencial y los productos y suministros médicos esenciales.

Nuevo 4: Al aplicar las medidas sanitarias de conformidad con el presente Reglamento, incluido el artículo 43, los Estados Partes harán esfuerzos razonables, teniendo en cuenta el derecho internacional pertinente, para garantizar que

(a) Se establezcan planes de contingencia para garantizar que el movimiento de los trabajadores de la salud y las cadenas de suministro se faciliten en una emergencia de salud pública de importancia internacional;

(b) Las restricciones a los viajes no impidan indebidamente la circulación de los trabajadores sanitarios necesaria para las respuestas de salud pública;

(c) Las restricciones comerciales prevean la protección de las cadenas de suministro para la fabricación y el transporte de productos y suministros médicos esenciales; y

(d) La repatriación de los viajeros se aborda de manera oportuna, teniendo en cuenta las medidas basadas en la evidencia para prevenir la propagación de enfermedades.

Artículo 48: Mandato y composición

2. El Comité de Emergencia estará compuesto por expertos seleccionados por el Director General de la Lista de Expertos del RSI y, cuando proceda, por otros grupos consultivos de expertos de la Organización, así como por los Directores Regionales de cualquier región afectada. El Director General determinará la duración de los miembros con el fin de garantizar su continuidad en el examen de un acontecimiento específico y sus consecuencias. El Director General seleccionará a los miembros del Comité de Emergencia en función de los conocimientos y la experiencia necesarios para una sesión concreta y teniendo en cuenta los principios de representación equitativa por edad, sexo y zona geográfica, y exigirá la formación en el presente Reglamento antes de la participación. Entre los miembros del Comité de Emergencia deberá haber al menos un experto designado por el Estado Parte en cuyo territorio se produzca el suceso, así como expertos designados por otros Estados Parte afectados. A los efectos de los Artículos 48 y 49, un “Estado Parte afectado” se refiere a un Estado Parte geográficamente próximo o afectado de otro modo por el suceso en cuestión.

Artículo 49: Procedimiento

3 bis. Si el Comité de Emergencia no es unánime en sus conclusiones, cualquier miembro tendrá derecho a expresar sus opiniones profesionales discrepantes en un informe individual o de grupo, en el que se expondrán las razones por las que se mantiene una opinión divergente y que formará parte del informe del Comité de Emergencia.

3 ter. La composición del Comité de Emergencia y sus informes completos serán compartidos con los Estados miembros.

4. El Director General invitará al a los Estados Parte afectados, incluido el Estado Parte en cuyo territorio se produzca el suceso, a presentar su sus opiniones al Comité de Emergencia. A tal efecto, el Director General notificará a los Estados Parte las fechas y el orden del día de la reunión del Comité de Emergencia con la antelación necesaria. No obstante, el Estado Parte en cuyo territorio se produzca el suceso no podrá solicitar el aplazamiento de la reunión del Comité de Emergencia para presentar sus puntos de vista en la misma.

7. Los Estados Partes afectados en cuyos territorios se haya producido el evento podrán proponer al Director General la finalización de una emergencia de salud pública de importancia internacional y/o las recomendaciones temporales, y podrán hacer una presentación a tal efecto ante el Comité de Emergencia.

Nuevo capítulo IV (artículo 53 bis-quater): El Comité de Cumplimiento

53 bis Mandato y composición

1. Los Estados Parte establecerán un Comité de Cumplimiento que se encargará de

(a) Examinar la información que le presenten la OMS y los Estados Partes en relación con el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento;

(b) Supervisar, asesorar y/o facilitar asistencia en asuntos relacionados con el cumplimiento, con el fin de ayudar a los Estados Partes a cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

(c) Promover el cumplimiento abordando las preocupaciones planteadas por los Estados Partes en relación con la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento; y

(d) Presentar un informe anual a cada Asamblea de la Salud en el que se describa

(i) El trabajo del Comité de Cumplimiento durante el periodo del informe;

(ii) las preocupaciones relativas al incumplimiento durante el período del informe; y

(iii) las conclusiones y recomendaciones del Comité.

2. El Comité de Cumplimiento estará autorizado a

(a) Solicitar más información sobre los asuntos que esté examinando;

(b) Emprender, con el consentimiento de cualquier Estado Parte interesado, la recopilación de información en

(b) Emprender, con el consentimiento de cualquier Estado Parte interesado, la recogida de información en el territorio de ese Estado Parte;

(c) Examinar cualquier información pertinente que se le presente;

(d) Solicitar los servicios de expertos y asesores, incluidos los representantes de las ONG o los miembros del público, según proceda; y

(e) Hacer recomendaciones a un Estado Parte interesado y/o a la OMS sobre cómo puede mejorar el Estado Parte el cumplimiento y cualquier asistencia técnica y apoyo financiero recomendados.

3. Los miembros del Comité de Cumplimiento serán nombrados por los Estados Partes de cada Región, y estarán compuestos por seis expertos gubernamentales de cada Región. El Comité de Cumplimiento será nombrado por un período de cuatro años y se reunirá tres veces al año.

53 ter. Dirección de los trabajos

1. El Comité de Cumplimiento se esforzará por hacer sus recomendaciones sobre la base del consenso. 

2. El Comité de Cumplimiento podrá pedir a la Directora General que invite a representantes de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados, así como a otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no gubernamentales pertinentes que mantengan relaciones oficiales con la OMS, a designar representantes para que asistan a las reuniones del Comité, cuando sea conveniente para tratar una cuestión específica que se esté examinando. Dichos representantes, con el consentimiento del Presidente, hacen declaraciones sobre los temas en discusión.

53 informes trimestrales

1. Para cada sesión, el Comité de Cumplimiento elaborará un informe en el que se expondrán las opiniones y consejos del Comité. Este informe será aprobado por el Comité de Cumplimiento antes de finalizar la sesión. Sus opiniones y consejos no comprometerán a la OMS, a los Estados Partes o a otras entidades, y se formularán como consejo para el Estado Parte correspondiente.

2. Si el Comité de Cumplimiento no es unánime en sus conclusiones, cualquier miembro tendrá derecho a expresar sus opiniones profesionales discrepantes en un informe individual o de grupo, en el que se expondrán las razones por las que se mantiene una opinión divergente y que formará parte del informe del Comité.

3. El informe del Comité de Cumplimiento se presentará a todos los Estados Partes y al Director General, quien someterá los informes y el asesoramiento del Comité de Cumplimiento a la Asamblea de la Salud o al Consejo Ejecutivo, así como a las comisiones pertinentes, para su consideración, según proceda.

Artículo 59: Entrada en vigor; plazo para el rechazo o las reservas

1. El plazo previsto en ejecución del artículo 22 de la Constitución de la OMS para rechazar el presente Reglamento o una modificación del mismo, o formular reservas al respecto, será de 18 meses a partir de la fecha en que el Director General notifique la adopción del presente Reglamento o de una modificación del mismo por la Asamblea de la Salud. Todo rechazo o reserva recibido por el Director General después de la expiración de dicho plazo no tendrá efecto.

1 bis. El plazo previsto en ejecución del artículo 22 de la Constitución de la OMS para rechazar una modificación del presente Reglamento o formular una reserva al respecto será de seis meses a partir de la fecha en que el Director General notifique la adopción de una modificación del presente Reglamento por la Asamblea de la Salud. Todo rechazo o reserva que reciba el Director General después de la expiración de ese plazo no surtirá efecto.

2. El presente Reglamento entrará en vigor 24 meses después de la fecha de notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y las enmiendas al presente Reglamento entrarán en vigor seis meses después de la fecha de notificación a que se refiere el párrafo 1bis de este artículo, salvo en el caso de

(a) un Estado que haya rechazado el presente Reglamento o una enmienda al mismo de conformidad con el artículo 61;

(b) un Estado que haya formulado una reserva, para el cual el presente Reglamento entrará en vigor según lo dispuesto en el artículo 62

(c) un Estado que se convierta en Miembro de la OMS después de la fecha de la notificación del Director General mencionada en el párrafo 1 de este artículo, y que no sea ya parte en el presente Reglamento, para el cual el presente Reglamento entrará en vigor según lo dispuesto en el artículo 60; y (d) un Estado no miembro de la OMS que acepte el presente Reglamento, para el que entrará en vigor de conformidad con el párrafo 1 del artículo 64.

3. Si un Estado no puede ajustar plenamente sus disposiciones legislativas y administrativas internas al presente Reglamento o a sus enmiendas en los plazos establecidos en el párrafo 2 del presente artículo, según proceda, ese Estado presentará en el plazo especificado en el párrafo 1 del presente artículo una declaración a la Directora General sobre los ajustes pendientes y los realizará a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento o de sus enmiendas para ese Estado Parte.

7.5.22

Semiótica de la extrema derecha

Están usurpando todas las formas del repudio y queja sociales. Cada palabra que articula la ultraderecha, en forma de campaña política o ideario justiciero, es una emboscada ideológica nutrida, principalmente, por operaciones de usurpación simbólica. Ellos lloriquean histriónicamente por las penurias sociales de las que son causantes históricos y beneficiarios mercachifles. Condenan, con antipolítica, a la dirigencia política por las canalladas que ejecutan en conjunto mientras acumulan votos (síndrome de Estocolmo) de sus víctimas. Guerra ideológica que disfraza de clamor popular el ideario de los verdugos.

Expresión semiótica de los miedos burgueses en un mundo que se les resquebraja intoxicado de injusticias. Muy añeja tradición perversa incubada en el alma misma de la democracia burguesa. No es una calamidad que sorprenda por su novedad, ni una maldición trágica del destino causada por fuerzas extraterrestres. Es el capitalismo que ensaya todo género de argucias ideológicas para desorganizar a la clase trabajadora, deprimirla en todas sus fuerzas transformadoras y desfigurar las tesis históricas emancipadoras, convirtiéndolas en espasmos libertarios y eructos de falsa rebeldía tramposa. Su negocio es lucrar con el escepticismo y la decepción inducidos aprovechando la desigualdad bochornosa que abofetea con sueldos miserables y jornadas laborales esclavistas. Mientras ellos secuestran la economía y se enriquecen hasta la obscenidad, se ofrecen como el único futuro posible, con poder del dinero como única respuesta razonable. Imponen la idea de que ellos pueden limpiar la política y que todo concepto de pueblo organizado es sinónimo de fracaso. Que el mejor plan es confiar en los empresarios, porque sólo así hay posibilidades de riqueza y bienestar que algún día escurrirán hacia abajo.

Eso podría frenarse inmediatamente si las fuerzas sociales emancipadoras se unieran para modificar y controlar toda instancia jurídico-política de los procesos electorales. Arrebatarle a la burguesía los controles tramposos que ha ideado contra la voluntad democrática de los pueblos. Y no contentarse con eso. La guerra ideológica burguesa no es otra cosa que el despliegue de ataques para garantizarse dominio eterno sobre la economía y el salario. En el circo electoral pagado por las oligarquías, brillan hoy peleles entrenados para atraer adeptos, o adictos, a la cultura del show, con cualquier payasada efectista: cortes de pelo o ausencia de ellos; vociferaciones o susurros; altanerías o palabrerío a destajo... como si eso fuese garantía de ideas claras o de consensos verificados. Circo con muchas pistas, operando en simultáneo sobre la confusión y con fake news”, cada día más espectaculares, publicitadas a destajo con todos los altavoces monopólicos disfrazados como medios de comunicación que son, en realidad, armas de guerra ideológica. La libertad de mercado disfrazada como libertad de expresión. Con odio e ignorancia pueden ganar elecciones. La mentira de unos cuantos como verdad de todos.

Tienen por ejes semánticos los dolores sociales más hondos que ellos mismos han propinado a los pueblos. No tienen vergüenza en denunciar la inflación, que es unos de sus grandes negocios. No les ruboriza hablar de la pobreza fabricada por ellos mismos para enriquecerse. No les tiembla el pulso para desplegar su política con banderas de antipolítica contra la corrupción, que ellos mismos han permitido en la democracia falaz de sus sectas privilegiadas. Dicen amar a los pueblos, a la patria y a la República, mientras desgarran sus vestiduras empresariales con palabrerío dogmático y fanático. Sueñan con seducir a la juventud con disfraces de rebeldía, secretamente diseñados para que los jefes no se asusten. El plan es blandir el malestar social con engaños demagógicos para legitimar sus planes de represión contra sus votantes.

Ya lo hemos visto miles de veces. Una y otra vez nos ha costado vidas y recursos naturales. Una y otra vez nos han derrotado con sus engaños y siempre lo exhiben como lo nuevo y lo que siempre hemos querido. Sus más conspicuos representantes se amamantan en el nazi-fascismo. Tienen genios propagandistas que les fabrican matices y emboscadas de todo tipo. Y tienen éxitos aberrantes que se legalizan siempre con las varitas mágicas de la democracia burguesa. Todo mundo conoce los nombres de los candidatos con extremismos de derecha. Todo mundo los identifica en los tableros de las tácticas y estrategias electorales y todos son cómplices corresponsables cada vez que las consecuencias de tal canallada golpean a los pueblos sin clemencia.

No pensamos aquí a la semiótica, absorta en devaneos metafísicos y escolásticos; nos importan como objeto de estudio los modos, los medios y las relaciones de producción de sentido, pero siempre en el marco de la disputa capital-trabajo. Ahí donde se dirime la realidad. Pero sería de un simplismo aterrador, y escapista, identificar virtudes del enemigo sin contrastarlas con nuestras debilidades. Porque en buena medida unas viven gracias a las otras. En los trasfondos de cada expresión de ultraderecha es indispensable identificar, nombrar y caracterizar el dinero que los nutre. Es indispensable transparentar el financiamiento de la política (y en general todo financiamiento), pero acompañando tal transparencia con una pedagogía de la honradez porque, entre las patologías semióticas de nuestros tiempos, un cinismo de nuevo género se ha hecho blindaje de toda tropelía. Una plasta de conformismo e indiferencia ahoga la realidad y nos hace desvergonzados consuetudinarios en beneficio de los negocios de esa antipolítica extensión de la ideología transmitida por todos sus medios.

No debemos contemplar su espectáculo con los brazos cruzados. Toda esa parafernalia es un compendio de aberraciones propagandísticas que se han naturalizado en un paisaje de sobreproducción publicitaria y amasijos ideológicos burgueses.